REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 781 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7631
Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Los se�ores Jennith Yulieth Guerrero Portilla, Daniela Fernanda Guerrero Portilla, Juan Carlos Guerrero Portilla, Mar�a Isabel Guerrero Portilla, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad de escritura p�blica en contra de Ovidio Javier Delgado Mora, el municipio de Yacuanquer y la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Pasto.[1] Mediante Escritura P�blica No. 1653 del 4 de agosto de 1952, el Ministerio de Agricultura adjudic� lotes bald�os al se�or Octavio Guerrero Hern�ndez, los cuales quedaron registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Pasto bajo la matr�cula inmobiliaria No. 240-26799. Sin haberse levantado la sucesi�n de Octavio Guerrero Hern�ndez, la se�ora Mar�a Zoila Ramos de Guerrero procedi�, mediante Escritura P�blica No. 3699 del 21 de octubre de 1980, a enajenar los derechos sucesorales en cuerpo cierto sobre dicho inmueble a favor del se�or Luis Antonio Guerrero.
2. El se�or Luis Antonio Guerrero, en su calidad de titular de las acciones y derechos sobre el inmueble, el 6 de abril de 2009, realiz� dos negocios jur�dicos distintos sobre el mismo bien, ambos registrados bajo la anotaci�n de �falsa tradici�n�: (i) mediante Escritura P�blica No. 1413, transfiri� acciones y derechos sucesorales en cuerpo cierto equivalentes a 222,37 metros cuadrados a favor de Jennith Yulieth, Daniela Fernanda, Juan Carlos y Mar�a Isabel Guerrero Portilla (hoy demandantes) y (ii) mediante Escritura P�blica No. 1392, transfiri� 3.958 metros cuadrados del mismo inmueble a favor del se�or Ovidio Javier Delgado Mora.
3. Con posterioridad, mediante Escritura P�blica No. 2048 de 17 septiembre de 2014, se llev� a cabo la adjudicaci�n en sucesi�n de los bienes de Octavio Guerrero Hern�ndez. En esa oportunidad, se le confiri� la propiedad del inmueble al se�or Ovidio Javier Delgado Mora, sin reconocer los derechos que previamente hab�an sido transferidos a los hoy demandantes. A su turno, mediante Escritura P�blica No. 3168 del 17 de septiembre de 2014, el se�or Ovidio Javier Delgado Mora vendi� la totalidad del inmueble al municipio de Yacuanquer, en detrimento de los derechos de los demandantes sobre los 222,37 metros cuadrados que les hab�an sido transferidos.
4. Para sanear la situaci�n, los demandantes intentaron adelantar una sucesi�n adicional mediante la Escritura P�blica No. 1.249 del 7 de mayo de 2021, otorgada ante la Notar�a Primera de Pasto. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Pasto expidi� nota devolutiva en la que indic� que "quien transfiere no es titular del derecho real de dominio". Ante ello, los demandantes solicitaron restituci�n de turno para que dicha escritura fuera estudiada nuevamente y procediera su inscripci�n. No obstante, el 17 de noviembre de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Pasto respondi� negativamente, tras informar que el inmueble objeto de registro hac�a parte del patrimonio del municipio de Yacuanquer, raz�n por la cual no era posible proceder con su inscripci�n.
5. Con fundamento en lo anterior, en la demanda se formula como primera pretensi�n que se anule (i) la Escritura P�blica No. 2048 de 17 de septiembre de 2014 de adjudicaci�n de sucesi�n a Ovidio Javier Delgado Mora y (ii) la Escritura P�blica No. 3168 del 17 de septiembre de 2014 por la cual se realiz� la compraventa de la totalidad del bien inmueble al municipio de Yacuanquer, por cuanto dichos actos desconocieron los derechos sucesorales en cuerpo cierto que les fueron v�lidamente transferidos a los demandantes sobre 222,37 metros cuadrados del inmueble con matr�cula No. 240-26799.
6. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pasto declar� su falta de jurisdicci�n. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia el cual mediante Auto del 25 de marzo de 2025 rechaz� la demanda, declar� su falta de competencia en el asunto y remiti� el expediente a reparto entre los juzgados civiles municipales de Pasto.[2] Para soportar su postura, la autoridad judicial puso de presente que el n�cleo del litigio radica en una presunta falsa tradici�n derivada de un negocio jur�dico celebrado entre particulares, por lo que el asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria conforme a la cl�usula residual de competencia de la que trata el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (CGP). Asimismo, puso de presente que corresponde conocer del asunto a los juzgados civiles municipales, de conformidad con el art�culo 18 del CGP, porque se busca la nulidad de una escritura p�blica y la cuant�a asciende a $15.000.000.
7. Finalmente, el juzgado record� que, en lo relativo a la nulidad de escrituras p�blicas, el conocimiento de los litigios corresponde la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando (i) el contenido de la misma consista en una declaraci�n tendiente a producir efectos jur�dicos, independiente de su protocolizaci�n o (ii) el contenido sea un acto administrativo o un contrato estatal, esto es, que la declaraci�n que contenga constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal y, por el contrario, conoce la jurisdicci�n ordinaria cuando la escritura p�blica no contenga una manifestaci�n de la voluntad de la administraci�n tendiente a producir efectos jur�dicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, tal y como lo estableci� la Corte Constitucional en los Autos 241 y 285 de 2022.
8. El Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto rechaz� su competencia. Mediante Auto del 20 de mayo de 2025, la autoridad judicial advirti� la falta de competencia[3] y remiti� el asunto a reparto entre los juzgados de peque�as causas y competencia m�ltiple, en aplicaci�n del art�culo 17 del CGP y del Acuerdo CSJANAA24 � 202 de 12 de septiembre de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari�o.
9. El Juzgado 001 Civil Municipal de Pasto, transformado transitoriamente en el Juzgado 006 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto rechaz� su competencia, mediante Auto del 06 de junio de 2026 y envi� el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer[GM1] [4], por considerar que, conforme al numeral 1 y el par�grafo del art�culo 17 del CGP, los jueces civiles municipales conocen en �nica instancia de los procesos contenciosos de m�nima cuant�a, como ocurre en este caso.
10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer declar� su falta de jurisdicci�n. Mediante Auto del 15 de abril de 2026, plante� conflicto negativo de jurisdicci�n y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.[5] Para justificar su decisi�n, el juzgado promiscuo puso de presente que como la demanda pretende la nulidad de la Escritura P�blica No. 3168 de 2014, a trav�s de la cual el municipio de Yacuanquer adquiri� el inmueble, el an�lisis de competencia no puede trasladarse a negocios previos celebrados entre particulares. En su criterio, la controversia gira en torno a un acto en el que particip� una entidad p�blica que tiene incidencia sobre el patrimonio estatal. As�, el juzgado record� que, en virtud del Auto 285 de 2022 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, porque el contenido de la escritura incorpora un acuerdo de voluntades en el que hace parte una entidad estatal, es decir, el municipio de Yacuanquer.
11. En igual sentido, el juzgado promiscuo expuso que, la cl�usula residual de competencia de la jurisdicci�n ordinaria, contenida en el art�culo 15 del CGP solo opera cuando no exista una atribuci�n expresa de competencia a otra jurisdicci�n y, en este caso, seg�n el contenido del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a trav�s de acciones como la de nulidad.
El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de abril de 2026.[6] Posteriormente, el 30 de abril de 2026, el asunto le fue repartido al despacho sustanciador y, el 4 de mayo de ese a�o, el expediente fue enviado para el respectivo tr�mite.[7]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019
13. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[9] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[11]
C. Jurisdicci�n competente para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura p�blica. Reiteraci�n Auto 241 de 2022.
14. En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena de esta Corporaci�n resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasi�n de una demanda verbal mediante la cual se pretend�a la declaratoria de nulidad de una escritura p�blica contentiva de la transferencia del derecho de dominio sobre determinados bienes inmuebles. En dicha providencia, la Corte precis� que la escritura p�blica constituye el instrumento en el que se consignan declaraciones de actos o negocios jur�dicos realizadas ante notario, con sujeci�n a las formalidades legales. Asimismo, con fundamento en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, se advirti� la necesidad de distinguir entre el instrumento mismo y su contenido, en tanto que es posible impugnar, por una parte, la validez sustancial del acto o negocio jur�dico contenido en la escritura, y por otra, la del instrumento en s� mismo por vicios de forma que no afecten necesariamente su contenido sustancial.
15. En el citado auto se estableci� que, cuando la controversia recae sobre el contenido del instrumento p�blico, la determinaci�n de la jurisdicci�n competente depende de la naturaleza del acto o negocio jur�dico all� plasmado. As�, si dicho contenido corresponde a un acto administrativo o a un contrato estatal, el conocimiento del asunto radica en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En cambio, si el contenido de la escritura no implica una manifestaci�n de voluntad de la administraci�n en tales t�rminos, la competencia se atribuye a la jurisdicci�n ordinaria, por aplicaci�n de la cl�usula general o residual de competencia prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso.
D. Caso concreto
16. En consideraci�n a lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso de nulidad interpuesto por Jennith Yulieth Guerrero Portilla, Daniela Fernanda Guerrero Portilla, Juan Carlos Guerrero Portilla, Mar�a Isabel Guerrero Portilla, mediante apoderado judicial, en contra de Ovidio Javier Delgado Mora, el municipio de Yacuanquer y la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Pasto.
17. Lo anterior, porque si bien la primera pretensi�n de la demanda se orienta a obtener tanto la nulidad de la Escritura P�blica No. 2048 de 17 de septiembre de 2014, en la que solo intervinieron particulares, como la de la Escritura P�blica No. 3168 de la misma fecha, la cual contiene el negocio jur�dico mediante el cual el inmueble fue transferido al municipio de Yacuanquer, es precisamente esta �ltima la que determina la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en los t�rminos del primer supuesto de la regla de decisi�n del Auto 241 de 2022, conforme se explica a continuaci�n.
18. En la Escritura P�blica No. 3168 de 17 de septiembre de 2014 se materializ� la compraventa del bien inmueble en controversia entre el se�or Ovidio Javier Delgado Mora y el municipio de Yacuanquer. Dicho negocio jur�dico debe catalogarse como un contrato estatal, en tanto que en �l intervino una entidad p�blica territorial �el municipio de Yacuanquer�, que tiene tal car�cter en virtud del art�culo 2 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia de esta Corporaci�n[12] y del Consejo de Estado[13] ha se�alado de forma reiterada que son contratos estatales todos los que celebren las entidades p�blicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contrataci�n Administrativa o que est�n sujetos a reg�menes especiales. En este sentido, de prosperar la pretensi�n de los demandantes se anular�a el instrumento por medio del cual se protocoliz� el acuerdo de voluntades en el que intervino una entidad estatal, lo que sustenta la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en virtud del art�culo 104 del CPACA.
19. Finalmente, dado que en la primera pretensi�n de la demanda tambi�n se solicita la nulidad de la Escritura P�blica No. 2048 de 17 de septiembre de 2014, negocio jur�dico en el que solo intervinieron particulares �lo que habilitar�a la competencia de la jurisdicci�n ordinaria civil conforme al segundo supuesto de la regla de decisi�n del Auto 241 de 2022�, corresponde al juez contencioso administrativo determinar, al momento de asumir el conocimiento del asunto, si la acumulaci�n de esa pretensi�n a la de nulidad de la escritura p�blica que contiene el contrato estatal resulta procedente conforme al art�culo 165 del CPACA y adoptar las decisiones que correspondan.
20. En consecuencia, al aplicar la regla jurisprudencial establecida por esta Corte en el Auto 241 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pasto, al cual se le remitir� el expediente CJU-7631 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
21. Regla de decisi�n. �Reiteraci�n del Auto 241 de 2022. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura p�blica, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acci�n corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria en aplicaci�n de la regla general o residual de competencia prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer el asunto.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7631 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, a los sujetos procesales y a los interesados en el tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7631, archivo �001Demandapdf�
[2] Expediente digital CJU-7631, archivo �004AutoRechazaDemandapdf�
[3] Expediente digital CJU-7631, archivo �010AutoRechazaDemandapdf�
[4] Expediente digital CJU-7631, archivo �012AutoRechazaDemandapdf�
[5] Expediente digital CJU-7631, archivo �016AutoConflictoCompetenciapdf�
[6] Expediente digital CJU-7631, archivo �02CJU-7631 Correo Remisorio.pdf�.
[7] Expediente digital CJU-7631, archivo �03CJU-7631 Constancia de Reparto.pdf�.
[8] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[11] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.
[12] Corte Constitucional, Autos 403 de 2021 y 2014 de 2024
[13] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto 14.202, 20 de agosto de 1998. Esta posici�n ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia 14519, 20 de abril de 2005 y en el Auto 2675, 7 de octubre de 2004.
[GM1]PAMM. Unificar si es "Yaquanquer" o "Yacuanquer".